La importancia del presidente de la comunidad
La Ley 49/1960, de 21 de julio (LA LEY 46/1960), de Propiedad Horizontal regula la elección del presidente de la comunidad. No obstante, a veces la necesidad hace que no se respete a rajatabla.
Y es que esta ley, en su artículo 13, califica al presidente de la comunidad como uno de los órganos de gobierno de la misma. Así, debe ser nombrado entre los propietarios, bien mediante elección, bien de forma subsidiaria, mediante turno rotatorio o sorteo.
Es de destacar la naturaleza obligatoria de la designación, si bien es posible solicitar ante el Juez el relevo del cargo invocando razones para ello. También es posible que el Juez designe presidente cuando fuera imposible para la Junta hacerlo.
Pero por todos es sabido, aunque sólo sea por las series de televisión, que a menudo hay problemas para elegir al presidente de la comunidad.
Cuando el presidente de la comunidad no es propietario
Por eso, en condiciones algunas comunidades tienen que hacer malabarismos para escoger a su presidente. Incluso, nombran a un inquilino de larga duración presidente con la aquiescencia de la junta.
Y para ver un ejemplo práctico, podemos remitirnos a una reciente sentencia del Tribunal Supremo. Y es que ha resuelto sobre la demanda planteada por una comunidad de propietarios contra dos copropietarios morosos. Estos habían mostrado su disconformidad con la cuota atribuida sobre su inmueble, y la derrama que se acordó para la rehabilitar el edificio.
El problema es que dicha derrama fue aprobada cuando el presidente de la comunidad era un no propietario, si bien sí lo era su hija. Por eso, los propietarios a los que se les interpuso la denuncia argumentaban que no tenía validez tal derrama. No obstante, no impugnaron la junta, pero tampoco pagaron la parte que les correspondía.
Un nombramiento nulo
Durante este procedimiento judicial no se trató sobre la nulidad del nombramiento del presidente de la comunidad. Tanto es así, que lo que se discutía era la validez de las reuniones y decisiones tomadas durante su mandato.
Porque si hablamos de nulidad del nombramiento, hay múltiples sentencias que llevan siempre a la misma conclusión: la Ley de Propiedad Horizontal es imperativo, y cuando se conculca se está ante un acto nulo de pleno derecho.
Igualmente, el caso del que hablábamos ya tiene resolución. Así, los propietarios morosos no pueden alegar dicha nulidad para pretender su absolución, pues fue la propia comunidad la que aprobó las derramas a satisfacer y acordó iniciar las acciones legales ante los tribunales contra quienes resultaban ser deudores. Por lo tanto, dichos acuerdos no están afectados por la legalidad o ilegalidad del nombramiento del presidente.
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