Qué es el blanqueo de capitales
Dentro del ámbito del derecho penal económico, el delito de blanqueo de capitales es uno de los más comunes.
Se comete un delito de blanqueo de capitales cuando se adquiere, se posee, se utiliza, se convierte o se trasmite bienes sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva. El Código Penal sanciona, así pues, las conductas que pretenden incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.
Una sentencia al respecto
Según estipula la Sentencia 16/2016, no basta sólo con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para estar ante un delito de blanqueo de capitales.
No así, es necesario atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico. Igualmente, habrá que atender también a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas.
Esto quiere decir que no se trata de que el dinero que proceda de la actividad delictiva cubra las necesidades y gastos ordinarios de la vida diaria.
El autoblanqueo
El autoblanqueo está penado de igual modo que el blanqueo de capitales. Eso se refiere a aquellos que, además de cometer el delito precedente, introduzcan ese dinero de procedencia ilícita en el ciclo de la economía legal. Deberán hacerlo, eso sí, con la finalidad de ocultar su origen ilegal.
La jurisprudencia ha puesto especial cuidado en un aspecto relacionado con el autoblanqueo. Y es que hay que evitar aquellas interpretaciones que vulneren el principio non bis in ídem, es decir, que una persona sea castigada dos veces por la misma infracción, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Las consecuencias del autoblanqueo
Siguiendo la línea de la Sentencia 16/2016, en el delito de autoblanqueo tendrá unas repercusiones específicas, diferentes a las de otros delitos:
- Mientras en delitos como la receptación y en el encubrimiento, el Legislador excluye claramente a los partícipes del delito previo, esta exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo. Por el contrario, desde la reforma de 2010 se sanciona expresamente el blanqueo cometido por el autor del delito previo.
- Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la mayor gravedad del blanqueo para el Legislador es obvia dada la importancia de las penas que respectivamente los castigan.
- La mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo: respecto de la receptación y el encubrimiento se establece un límite para la aplicación de la pena, la del delito encubierto (452 y 298.3 CP) y en el blanqueo no.
Las características del blanqueo de capitales
Desde el punto de vista valorativo se argumenta en las sentencias 809/2014 y 265/2015 lo siguiente:
a) La característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas (como sí ocurre en la receptación), ni siquiera en darles «salida». No así, se sanciona en consideración al «retorno”, en cuanto enlace necesario para que la riqueza así generada, pueda ser introducida en el ciclo económico. De modo que el precepto que sanciona el delito antecedente, no puede comprender también las actividades posteriores de blanqueo.
b) El Legislador ha decidido expresamente que el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por el propio autor de ésta, aun cuando puede también considerarse un acto de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente ya condenado, debe sin embargo sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca: el orden socioeconómico , aunque dado su carácter pluriofensivo también protege intereses de la Administración de Justicia, siendo distinto del que tutela el delito al que subsigue.
c) Y sobre todo por entender que el bien jurídico no ponderado en la sanción del delito inicial justifica que el blanqueo deba ser objeto de sanción independiente por razones de política criminal, precisamente por constituir la condena del blanqueo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente se apoya en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales. En la sentencia 265/2015, de 29 de abril, se precisa que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como señala el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias.
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