¿Cuándo deja de ser socio uno que ejerce el derecho de separación?

El socio conserva su condición hasta que se reembolse de manera efectiva su participación. Se emite voto particular discrepante.

¿Cuándo se pierde la condición de ser socio?

Se plantea por el recurrente que la condición de socio se pierde al notificarse a la sociedad el ejercicio del derecho de separación y que el socio pasa a ser titular de un derecho de reembolso del art. 356 LSC y no de un derecho de crédito del art. 93 a) LSC (derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación).

Momentos donde el socio puede perder su condición

La Sala señala que la LSC no se pronuncia sobre el momento en que, una vez ejercitado el derecho de separación, el socio pierde su condición de tal. En principio, podrían ser tres los momentos en que se produjera dicha consecuencia:

  1. a) Cuando el socio comunica a la sociedad su voluntad de separarse.
  2. b) Cuando la sociedad recibe dicha comunicación, dada su naturaleza recepticia.
  3. c) Cuando se abona o consigna el reembolso de la cuota del socio, puesto que la comunicación es solamente un presupuesto del ejercicio del derecho.

¿Desde el momento en que se notifique?

Por otra parte, el art. 13.1 de la Ley de Sociedades Profesionales (LSP) establece, respecto de los socios profesionales, que el derecho de separación es «eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad».

En las sociedades de capital, cuando se ejercita el derecho de separación se activa un proceso que se compone de varias actuaciones: información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones; acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore; pago o reembolso (o en su caso, consignación) del valor establecido; y, finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones.

No basta con comunicarlo, se debe liquidar la relación societaria

Desde esta perspectiva dinámica, la recepción de la comunicación del socio por la sociedad desencadena el procedimiento expuesto. Pero para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación, es decir, la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad, no basta con ese primer eslabón, sino que debe haberse liquidado la relación societaria y ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación.

Mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición.

Se satisface sólo cuando se paga

Por tanto, el derecho a recibir el valor de la participación social tras la separación del socio solo se satisface cuando se paga, porque la condición de socio no se pierde cuando se notifica a la sociedad el ejercicio del derecho de separación.

Subordinación del crédito dimanante

Respecto a la subordinación del crédito dimanante del ejercicio del derecho de separación, ha que considerar que el socio aporta el capital a la sociedad, lo que le convierte en un inversor con derecho a percibir rendimientos económicos y, en su caso, a la devolución de las cantidades aportadas. Así, si previamente se ha ejercitado el derecho de separación, sí que ha surgido un crédito de reembolso que debe ser clasificado dentro del concurso. La clasificación que corresponde en este caso es la de crédito subordinado del art. 92.5º LC, en relación con el art. 93.2.1º LC.

Clasificación como ordinarios de los créditos

Además, se da la circunstancia de que la clasificación como ordinarios de los créditos de los socios que han ejercitado el derecho de separación les concedería el 92% del pasivo con derecho a voto en el convenio. Con el efecto paradójico de que quien pretende huir del dominio despótico de la mayoría se convertiría en árbitro de los destinos de la sociedad de la que se ha querido separar.

Crédito de reembolso

Y respecto al requisito objetivo, el crédito de reembolso, en cuanto supone recuperación de la inversión efectuada por el socio, tiene una naturaleza análoga a un negocio de financiación de la sociedad de análoga finalidad al préstamo, atendida la función económica de los fondos aportados para constituir la dotación del capital social.

Se emite voto particular

Se emite voto particular por parte de un Magistrado que entiende que al considerar que la pérdida de la condición de socio se produjo en el momento de la recepción por la sociedad de la comunicación de la voluntad de separarse del socio -y en todo caso no después de la firmeza de la sentencia que declaró la separación-, no procedía aplicar la regla del art. 92.5 LC en relación con el art. 93.2.1 LC, para calificar el crédito de reembolso como subordinado.

Fuente: Espacioasesoria.com

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