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LEY DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD

Presentación de las cuentas anuales e impuesto de sociedades 2019

por | Jun 8, 2020 | Actualidad Coronavirus, Cuentas anuales, Empresas, Fiscal Empresas | 0 Comentarios

Impuesto de sociedades y cuentas anuales

Presentación de las cuentas anuales e impuesto de sociedades 2019
Con la entrada en vigor del estado de alarma, se paralizaron muchos plazos y otros se vieron modificados. Es el caso del impuesto de sociedades y de la presentación de las cuentas anuales de 2019.

El 26 de mayo se aprobaba un nuevo Real Decreto-ley, el 19/2020. Por él, se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19 (BOE 27-5-2020).

Así, se han aprobado nuevas medidas en el ámbito tributario.

Presentación de las cuentas anuales

Con el nuevo Real Decreto-ley se han modificado los apartados 3 y 5 del artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020. De este modo, se introducen estos cambios:

⦁ El 1 de junio de 2020 vuelve a empezar el plazo de 3 meses para formular las cuentas anuales.

⦁ El plazo de aprobación de las cuentas anuales será de 2 meses. El plazo empezará a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.

Si bien en la nueva norma no aparece expresamente, el 1 de junio se iniciaría también el plazo de 4 meses para la legalización de libros.

De este modo, el 30 de noviembre de 2020 sería la fecha límite ara depositar las cuentas anuales de 2019. Este sería el plazo siempre que la aprobación de las cuentas hubiese tenido lugar el 31 de octubre, es decir, el último día del plazo de dos meses a contar desde el fin de los tres meses disponibles para la formulación de cuentas.

El impuesto de sociedades 2019

El plazo para presentar el impuesto de sociedades 2019 viene establecido en el artículo 124.1 de la Ley 27/2017 LIS. Así, determina que se hará en los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo. En las circunstancias actuales, si el ejercicio económico coincide con el año natural sería entre el 1 y el 25 de julio.

No obstante, algunas empresas no han podido aprobar sus cuentas anuales antes del plazo de finalización de presentación del impuesto de sociedades. Esta es, sin duda, una de las consecuencias de la crisis sanitaria. Por tanto, en estos casos se podría estar presentando una liquidación que no se correspondiese con la realidad de la empresa.

Los cambios introducidos

Por eso, el Real Decreto-ley 19/2020, establece los requisitos a presentar del Impuesto de Sociedades acorde con las cuentas anuales aprobadas del año 2019.

– Si las cuentas fueron aprobadas antes de la presentación del impuesto de sociedades

En el caso de que las cuentas anuales se hubiesen aprobado antes del fin del plazo voluntario de presentación del impuesto, podrán presentarlo entre el 1 de julio y el 25 de julio de 2020.

– Si las cuentas fueron aprobadas después del 25 de julio de 2020.

En este caso, el procedimiento cambia. Sería así:

a) Se presentará el Impuesto sobre Sociedades en el periodo del 1 de julio al 25 de julio. Se hará de acuerdo con las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente. Si tampoco se tuviesen estas últimas, se presentará la contabilidad disponible en esa fecha.

b) En el caso de que la autoliquidación del impuesto resultante de las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente no coincide con la presentada el mes de julio, se presentará una nueva autoliquidación antes del 30 de noviembre de 2020.

Nueva liquidación

Aquellas empresas que se vean en esta última situación, tendrán que presentar una nueva liquidación.

a. Autoliquidación complementaria. Este será el tipo de liquidación si la cantidad a ingresar o la cantidad a devolver es inferior a la derivada de la autoliquidación anterior. Devengará intereses de demora desde el día siguiente a que termine el plazo. No obstante, no tendrá recargos por declaración extemporánea.

b. Rectificativa. Si el resultado de la liquidación es una cantidad a ingresar o una cantidad a devolver superior al resultado de la autoliquidación anterior, produciendo efectos por su mera presentación, sin necesidad de resolución de la Administración tributaria sobre la procedencia de la misma. En este caso, no se devengarán intereses de demora salvo cuando de la rectificación resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior; desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

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