La Ocupación ilegal de inmuebles es un problema cada vez mayor

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La ocupación ilegal de inmuebles en España, es un problema que se ha ido agravando con los años y que actualmente constituye una de las mayores preocupaciones de cara a la sociedad.
Es una situación complicada dadas sus repercusiones políticas, económicas, sociales, criminógenas, etc., que conlleva en la sociedad.
Motivos por los que es importante actuar frente a este problema
- Sensación de impunidad respecto de las personas que llevan a cabo tales prácticas
- Sentimiento de desprotección de los poseedores/propietarios legítimos de inmuebles que se extiende al resto de propietarios y que conlleva la repulsa de la mayor parte de la sociedad a tales prácticas.
- Intervención de la delincuencia organizada en numerosos casos de ocupaciones.
Por todo esto, tanto en la Fiscalía General del Estado y de las Fuerzas como en los Cuerpos de seguridad del Estado se han publicado directrices de actuación, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Instrucción N.º 1/2020, de 15 de septiembre, de la Fiscalía General del Estado
Previamente a analizar las cuestiones tratadas en la referida instrucción, cabe adelantar que la misma no incluye ninguna novedad en cuanto a la actuación que hasta ahora se llevaba (o se debiera haber llevado) a cabo por los Sres. y las Sras. Fiscales.
Solamente supone un recordatorio de las medidas judiciales existentes al efecto de conseguir el inmediato desalojo y devolución de la posesión del inmueble a su legítimo propietario/poseedor.
¿Qué solución plantea la Fiscalía General del Estado ante la ocupación ilegal?
La solución planteada por parte de la Fiscalía General del Estado parece vincularse a la solicitud ante el órgano judicial de medidas cautelares de desalojo y restitución de posesión al legítimo poseedor.
En todo caso, cuando se trate de un delito de allanamiento de morada, excepto que se constate tolerancia del legítimo morador a la ocupación, y cuando concurra fumus boni iuris, periculum in mora y proporcionalidad, en caso de usurpación pacífica.
La posibilidad de solicitar tales medidas cautelares ya existe ex art. 13 LECrim, como bien recuerda la Instrucción analizada, en la que simplemente se recuerda tal posibilidad y se exhorta a los Sres. Fiscales a solicitarlas en los casos y con las circunstancias ya expresadas.
El papel de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Tal Instrucción viene a urgir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para que, además de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal la totalidad de los atestados y no solamente de aquellos que tengan entrada a través del Juzgado de Guardia, en las denuncias efectuadas en sede policial, se incluya en el atestado incoado en base a las mismas, todos los medios de prueba posibles que acrediten tanto la legitimidad de la posesión/propiedad del denunciante, como las circunstancias en que se ha producido la ilícita ocupación.
Como ya se ha referido, la Instrucción nº 1/2020 viene a ser un mero recordatorio de las medidas legales a disposición de los Sres. Fiscales para actuar en casos de ilícitas ocupaciones de inmuebles.
No obstante, se plantean las vías más rápidas para que el legítimo poseedor y/o propietario recupere el inmueble, si bien el planteamiento de tales medidas ya existía en nuestro ordenamiento jurídico y el actuar que ahora se exige, tanto por parte de los Sres. Fiscales, como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, es el que debieran haber adoptado desde el inicio de la problemática de las ocupaciones ilegales de inmuebles.
Actuación operativa de la Policía Nacional
El esquema elaborado por el Inspector Jefe D. Jaime Álvarez Fernández recoge un resumen de la debida actuación de los agentes policiales ante casos de ocupaciones ilegales.
Además, instan a los mismos a una actuación inmediata de desalojo de los ilícitos ocupantes y restitución de la posesión/propiedad a los legítimos moradores/propietarios, una vez constatado el delito de allanamiento de morada o de usurpación no pacífica.
Sentencia del Tribunal Supremo 423/2016, de 18 de mayo
Si bien y pese a lo establecido en tal esquema, dicha inmediata actuación se sustenta en la flagrancia delictiva, exigiéndose para entender concurrente la misma, según lo establecido en la STS 423/2016, de 18 de mayo, entre otras que:
“Tres son los elementos que según la jurisprudencia de esta Sala (entre otras SSTS 181/2007 de 7 de marzo , 620/2008 de 9 de octubre , 111/2010 de 24 de febrero o 758/2010 de 30 de junio ) vertebran el delito flagrante: la inmediatez de la acción delictiva, la inmediatez de la actividad personal, y la necesidad de urgente intervención policial por el riesgo de desaparición de los efectos del delito.
La inmediatez de la acción, es decir, que el delito se esté cometiendo (actualidad en la comisión) o se haya cometido instantes antes (inmediatez temporal), equivale a que el delincuente sea sorprendido en el momento de ejecutarlo […]
La inmediatez personal equivale a la presencia de un delincuente en relación con el objeto o instrumento del delito […] En todo caso, la evidencia solo puede afirmarse cuando el juicio permite relacionar las percepciones de los agentes con la comisión del delito y/o la participación de un sujeto determinado prácticamente de forma instantánea. Si fuese preciso elaborar un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación en él del delincuente no puede considerarse un supuesto de flagrancia.
Por último, la necesidad urgente de la intervención policial supone que por las circunstancias concurrentes la policía se vea impelida a intervenir inmediatamente para evitar la progresión delictiva o la propagación del mal que la infracción acarrea, la detención del delincuente y/o la obtención de pruebas que desaparecerían si se acudiera a solicitar la autorización judicial”
Y es que, en la práctica, el cumplimiento y sobre todo la prueba de la concurrencia de tales requisitos no resulta fácil en absoluto.
En muy pocas ocasiones se observa al autor del delito en plena entrada en el domicilio, y una vez dentro el autor, en la inmensa mayoría de los casos sabe cómo actuar, planteando la duda respecto de la legitimidad de su estancia en dicho inmueble.
Duda que se dirimirá ante la autoridad judicial correspondiente y ante la que el agente policial no se va a arriesgar a actuar entrando en un domicilio y pudiendo afectar al derecho a la inviolabilidad del domicilio, dadas las repercusiones que pudiera acarrearle tal actuar.
Crecen los bulos
En este punto, se hace necesario aclarar que el bulo al respecto de que si la ocupación se ha producido dentro del plazo de 48 horas la policía puede actuar libremente, entrando en el domicilio y desalojando a los ilícitos ocupantes no es más que eso, un bulo.
Si bien el plazo de entrada en el domicilio resulta relevante a la hora de determinar la inmediatez de la flagrancia delictiva, legalmente no existe tal plazo y la actuación o no de los agentes se ceñirá a las circunstancias concurrentes valoradas en su conjunto y no a tal plazo temporal en exclusiva.
Por tanto, las pautas de actuación hechas constar en el esquema a que hacemos referencia son correctas y procedentes, si bien pocos casos en la práctica ofrecen desde un principio la claridad exigida para determinar la concurrencia de flagrancia delictiva, que permita actuar de forma inmediata a los agentes policiales.
Propuestas de solución a la ocupación ilegal
La solución o, al menos, el planteamiento de medidas eficaces para luchar contra la lacra de las ocupaciones ilegales de inmuebles viene necesariamente por cambios legislativos, especialmente en el orden penal y más específicamente en el ámbito procesal-penal.
En cuanto a la situación procesal de la cuestión deben destacarse varias cuestiones que, a día de hoy, dificultan la celeridad en la actuación en casos de ocupaciones ilegales de inmuebles, en concreto:
- El art. 309 bis LECrim y el art. 1.2.d) LOTJ, establecen que el delito de allanamiento de morada debe tramitarse a través del Tribunal del Jurado, lo que sin duda dificulta y dilata el proceso judicial.
- El delito de usurpación previsto en el art. 245.2 C.P. se tramita a través del procedimiento para el juicio sobre delitos leves, si bien no consta en el listado de delitos del art. 962.1 LECrim, que regula el juicio inmediato por delito leve y que, sin duda, imprime celeridad al procedimiento.
- Teniendo en cuenta lo anterior, ni el delito de allanamiento de morada, ni el de usurpación en cualquiera de sus modalidades, se encuentra incluido en el catálogo de delitos del art. 795.º.2ª LECrim, que habilitaría a seguir los mismos por los trámites del juicio rápido, lo que sin duda aceleraría su tramitación.
Las cuestiones apuntadas impiden la celeridad en la tramitación de los procedimientos de delitos de allanamiento de morada o usurpación, siendo necesarias reformas legislativas que habiliten cualquiera de los expeditivos procedimientos que existen a día de hoy en nuestro ordenamiento jurídico.
Ello sin perjuicio, por supuesto, de que en todo tipo de procedimientos se ventile previamente al enjuiciamiento, si no existe posibilidad de que el mismo sea inmediato, la adopción de las medidas cautelares procedentes.
Víctor Fernández de Lucas
Derecho Penal. Bufete Prolegue
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