Intérpretes, artistas, directores y técnicos
El 1 de enero entró en vigor el Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre. En este, se añade un nuevo número 13.º en el artículo 91.Uno.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA). Determina el 10% de tipo impositivo en algunos servicios.
Algunos servicios han visto cómo su tipo impositivo se ha reducido notablemente. Gracias un Real Decreto Ley, podrán acogerse a este porcentaje los servicios siguientes:
“13.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.”
Tributaban el 21% desde 2012
Con esta reforma, los artistas recuperan la aplicación del tipo reducido que tributaban hasta el 1 de septiembre de 2012. Fue en ese momento en el que se pasó al 21%, con la modificación introducida por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.
Para saber quién puede acogerse a esta tributación, habrá que ver si se cumplen algunos requisitos.
¿Quién puede acogerse a la tributación del 10%?
A) Prestador del servicio:
El intérprete, artista, director o técnico debe ser una persona física. Si, por el contrario, se trata de sociedades mercantiles o comunidades de bienes, tributarán al 21%.
Este tipo del 10% se aplicará independientemente de que el artista, intérprete, director o técnico:
Contrate a través de un representante que actúe en nombre ajeno. Y es que se entiende que es el propio artista quien presta por sí mismo el correspondiente servicio artístico.
Contrate los servicios de otros artistas en régimen de dependencia de carácter laboral para prestar el servicio.
B) Destinatario del servicio:
El servicio debe prestarse a organizadores de obras teatrales y musicales. Se considera organizador de una obra teatral o musical a quien lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos, para que la obra teatral o musical se represente.
Los organizadores de obras teatrales o musicales
Pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales:
Las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos)
Asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos)
Colegios públicos o privados
Sindicatos, comités de empresa o partidos políticos
Empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de “pubs” o salas de fiesta)
Agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación
Empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).
Tributarán al 21% los servicios prestados por los intérpretes, artistas, directores o técnicos, personas físicas, a entidades que no asuman la organización de la obra o bien se limiten a las labores de mediación.
C) Tipo de servicio artístico prestado:
Los servicios prestados deberán referirse a obras teatrales o musicales.
Se consideran obras teatrales, las obras dramáticas, dramático – musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.
Se consideran obras musicales, las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.
Tributa al 21% la actividad de magia por no considerarse obra teatral.
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