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¿Es conveniente la casa nido?

by | Jun 20, 2018 | Familia, Hijos, Particulares | 0 comments

Se conoce como casa nido o vivienda nido

¿Es conveniente la casa nido?

El sistema de casa nido es aquél en el que los menores permanecen en la vivienda familiar, es decir, el nido. Son los progenitores los que alternan su residencia, así como la custodia.

Cuando en la sentencia de divorcio se determina que se va a seguir el sistema de casa nido, se estipula que serán los progenitores los que cambien de vivienda, en lugar de hacerlo los hijos. Así, se establecen los períodos en los que cada progenitor vivirá en la casa nido, con la finalidad de facilitar la vida a los menores. Y es que se ahorrarían el continuo trasiego y posible desestabilización que supondría el traslado del menor de un domicilio a otro.

Si ponemos el foco en el punto de vista jurídico-procesal, habría que distinguir dos variantes del sistema vivienda nido. Así, podría ser que el uso de la vivienda se atribuya a ambos progenitores, cada uno en su periodo de custodia, o que se le atribuya directamente a los hijos.

¿Es viable la vivienda nido?

Cada familia es un mundo. Por eso, no todas podrán llevar a cabo el sistema de vivienda nido. Esto puede ser por motivos económicos, puesto que habría que mantener 3 domicilios (uno particular y dos particulares). También es posible que no sea viable por las circunstancias personales de los implicados. Así, los progenitores pueden haber construido otra unidad familiar, y cambiar de domicilio les haría descuidar sus obligaciones.

Todo esto sumado a los eventuales problemas derivado del propio uso compartido de la vivienda (desabastecimiento, desorden, desperfectos, pago de suministros, acceso y uso de electrodomésticos, enseres o muebles…) que pueden dar lugar a tensiones y desencuentros.

Qué dicen los jueces

– En la SAP Barcelona 12ª de 20 de diciembre de 2006 se revoca una Sentencia que establecía la custodia compartida anual en el mismo domicilio siendo los progenitores quienes se alternaban en el derecho de uso pues tal sistema resulta “gravemente perjudicial para la menor” siendo calificada la solución como “monstruum iuris”.

– Igual de explícita es la SAP Tenerife 1ª de 9 de diciembre de 2008 cuando señala que este sistema es “generador de problemas entre los progenitores que vivirán en primera línea los hijos: desavenencias a la hora de llevar la casa, huellas de visitas, armarios, etc”.

– En la STSJ de Cataluña de 5 de septiembre de 2008 se rechaza la atribución del uso alternativo de la vivienda familiar señalando que supondría una incomodidad para todos, “amén de una fuente segura de conflictos, que casa mal con la institución de la guarda y custodia compartida” y se la atribuye a la esposa “en función de la situación fáctica resultante como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial existiendo dos viviendas muy cercanas entre sí”.

– La más reciente SAP Barcelona 12ª de 31 de octubre de 2014 se refiere a este sistema de reparto del uso de la vivienda familiar entre ambos progenitores fijado por la sentencia dictada en primera instancia (por semanas) como una fuente clara de confusión o fusión de espacios convivenciales, una formula -se reseña- que cuando no es acordada por ambos progenitores perturba el desarrollo de la guarda y compromete la estabilidad de los hijos.

 

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